Resumen: PRIMERO.- Por la parte apelante se alza contra la resolución de instancia que deniega el despacho de ejecución y decreta el archivo del procedimiento.
Resumen: PRIMERO.- La parte apelante se alza contra el Auto dictado en la instancia que no estima la competencia de los Tribunales españoles para conocer de la demanda presentada, manteniendo la recurrente dicha competencia.
Resumen: Utilización manipulada de una fotografía del actor, impartiendo docencia, tomada de una anterior publicación autorizada en un diario digital para ilustrar una información sobre la reapertura de un centro docente, con el propósito de criticar nuestro sistema de enseñanza, con ironía y tono burlesco, por medio de una falta de ortografía en la pizarra del aula de la que se deduce implícitamente su autoría, todo ello sin deformar el rostro del demandante a los efectos de garantizar su anonimato. La publicación de la fotografía litigiosa del actor, que no es persona pública, no puede considerarse como consecuencia natural de una previa autorización para difundirla con diferente finalidad, ni mucho menos que, conociendo las circunstancias expuestas, el actor hubiera emitido un consentimiento expreso para publicar su imagen, ni tan siquiera que la misma fuera necesaria para asegurar una información libre en un Estado democrático. La apreciación conjunta de la totalidad de la información implica una lesión al derecho del honor del actor, que se encuentra ilustrada con una foto, en la que se atribuye al actor, por medio de la proyección de su rostro perfectamente identificable, una notoria falta de ortografía, que le hace desmerecer públicamente con respecto a sus conocimientos, formación y habilidades para impartir docencia. En consecuencia, procede confirmar la sentencia de segunda instancia, estimatoria de la demanda, con desestimación del recurso de casación.
Resumen: Sanción en materia de defensa de la competencia por actuar de forma concertada en los mercados de recuperación y comercialización de papel y cartón recuperado en España, de cara a repartir de forma explícita e implícita actividades y clientes, concertar precios y compartir recursos e información comercial sensible. La doctrina sobre el hallazgo casual alude a un hallazgo de material probatorio que se produce de manera imprevista y fortuita, en el curso de una inspección realizada en virtud de una orden de investigación dictada con una finalidad distinta, y la jurisprudencia viene a precisar que para que el material probatorio así obtenido pueda ser utilizado de forma legítima es necesario que el hallazgo se produzca con ocasión de una entrada y registro que cuente con la necesaria habilitación y se desarrolle de forma idónea y proporcionada; exigencias que no se cumplen en este caso, pues la documentación relativa a la recogida y tratamiento de otros residuos (distintos a los sanitarios) se encontró porque se buscaba.
Resumen: Por la Juez de la primera instancia se dicta sentencia estimando la acción de desahucio de la vivienda por expiración del plazo del arrendamiento. Por el demandado se interpone recurso de apelación, alegando sustancialmente, que el contrato se había concertado en enero de 1985, por lo que esta sometido al régimen de prórroga forzosa de la LAU de 1964, por el Tribunal se desestima dicho recurso, precisando, que no existe caducidad del la instancia, toda vez que no sólo no ha transcurrido el plazo de dos años sin realizar diligencias, sino que el retraso se debió a la solicitud por parte del apelante del derecho a la justicia gratuita, caducidad que no se reproduce en esta segunda instancia; igualmente se confirma el fundamento de la recurrida desestimando las alegaciones sobre la falta de notificación, para que el inquilino pudiera ejercitar los derechos de tanteo y retracto por cambio de titularidad de la vivienda, cuando los actores la adquirieron a titulo gratuito por herencia; y en cuanto al único motivo de recurso, establece el Tribunal que es una cuestión nueva traída a la alzada, por lo que le está vetado entrar en la misma y en todo caso no hay prueba alguna de que el contrato se haya celebrado en enero de 1985, pues los recibos más antiguo datan del año 2000, lo que determina que la legislación aplicable no sea la LAU de 1964, por lo que, habiendo notificado la actora su intención de no prorrogar el contrato legalmente, procede su extinción por expiración del plazo.